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ATENUANTE DE INFRACCIONES ADUANERAS

18.09.09 | por bufete internacional [mail] | Categorías: Legal

La correcta clasificación arancelaria de las mercancías resulta de vital importancia, pues como bien sabemos, es el elemento por medio del cual, el importador o exportador conoce las obligaciones – tanto arancelarias como no arancelarias – a que están sujetos los productos que pretende despachar.
En numerosas ocasiones, derivado de alguna de las facultades de comprobación (reconocimiento aduanero, análisis de laboratorio, visita domiciliaria, verificación en transporte, etc.) es posible que las autoridades aduaneras lleguen a considerar que la fracción arancelaria declarada en el pedimento resulte incorrecta, lo cual tiene como consecuencia que los documentos presentados a despacho (pedimento, certificado de origen, autorización IMMEX) se consideren inválidos pues éstos en estricto sentido no corresponden a la mercancía que físicamente tiene la autoridad a la vista, de ahí que, ante la falta de documentación aduanera, se puedan iniciar diversos procedimientos administrativos que pueden involucrar embargo precautorio de mercancías, los cuales en la mayoría de las ocasiones resultan en créditos fiscales a cargo de los importadores e inclusive a cargo de los Agentes Aduanales responsables de la operación.
En un afán de no perjudicar a los contribuyentes que por simple error hubieran clasificado de forma incorrecta, nuestras autoridades aduaneras han tenido a bien establecer un mecanismo para atenuar las consecuencias que se pudieran generar por la inexactitud de la fracción arancelaria declarada en el pedimento y demás documentos, cuando dicha inexactitud no sea intencional o dolosa; de forma que en lugar de determinarse créditos fiscales por supuesta omisión de contribuciones, a través de dicho mecanismo atenuante únicamente se deberá cubrir la multa por datos inexactos por cada pedimento que presente este tipo de irregularidad.
Efectivamente, el mecanismo atenuante al que nos referimos es la famosa regla 2.12.2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, la cual ha sufrido diversos cambios en su desafortunada redacción, misma que consideramos que en ocasiones es un tanto compleja y por ende creemos necesario hacer algunos comentarios respecto de su aplicación, en el entendido que el correcto uso de esta regla nos puede evitar sanciones elevadas ante errores de clasificación arancelaria.

Empleo de la regla 2.12.2:
Debido a que los numerales 1 y 2 del Apartado “B” de esta regla son los de uso más frecuente, nos avocaremos exclusivamente al análisis de éstos, aclarando que únicamente aplican en los siguientes supuestos:
- Mercancías bajo Trato Arancelario Preferencial (TLC) Numeral 1.
- Mercancías sujetas al pago de Cuota Compensatoria Numeral 1.
- Mercancía importada temporalmente por empresas IMMEX Numeral 2.

ELEMENTOS A OBSERVAR PARA QUE PROCEDA LA REGLA 2.12.2:
Es importante mencionar que no en todos los casos de inexacta clasificación arancelaria es posible utilizar este mecanismo, tal como a continuación se precisa:
- Este mecanismo procede únicamente para operaciones de importación, quedando excluidas las operaciones de exportación.
- A diferencia de la mayoría de procedimientos de corrección o regularización, éste únicamente procede una vez que la inexactitud ha sido descubierta por las autoridades en uso de sus facultades de comprobación (reconocimiento aduanero, análisis de laboratorio, verificación en transporte y las contempladas por el Código Fiscal de la Federación), por lo que no es el mecanismo idóneo para subsanar errores que no han sido descubiertos, es decir que no es correcto aplicar esta regla cuando se trate de una corrección espontánea.
- Esta regla únicamente se podrá utilizar cuando la inexacta clasificación arancelaria no implique el incumplimiento de alguna Regulación o Restricción No Arancelaria.
- El beneficio se puede utilizar solo cuando la descripción declarada en el pedimento coincida con las mercancías que se presentan físicamente, puesto que el campo de descripción no es rectificable de conformidad con el artículo 89 de Ley Aduanera. Cabe resaltar, que tratándose de textiles, se puede emplear esta regla a pesar de que la composición de la mercancía hubiera variado, por lo que en ese caso no será necesario que la descripción coincida perfectamente, el único requisito es que la fracción arancelaria determinada como correcta por la autoridad se encuentre dentro de los capítulos 50 a 63 de la TIGIE.

DOCUMENTACIÓN QUE DEBERÁ PRESENTARSE:
Mediante escrito libre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, deberán presentarse los siguientes documentos anexos:
- Documento mediante el cual se acredite la personalidad del representante legal del importador, en caso de existir (art. 19 CFF).
- Copia del Acta emitida por la autoridad, en donde conste la inexacta clasificación arancelaria, junto con su correspondiente Acta de Notificación (art. 123 CFF).
- Pedimento R1: Los elementos que deben cuidarse al elaborar el pedimento de rectificación son:
o Asentar identificador “IN” (en la mayoría de los casos este identificador requiere justificación por lo que habrán de considerarse los tiempos de respuesta de la autoridad aduanera).
o Rectificar campo de fracción arancelaria, declarando la determinada por la autoridad aduanera.
o Rectificar, en su caso, la cantidad y unidad de medida aplicables a la nueva fracción arancelaria. A pesar de que el artículo 89 de Ley Aduanera prohíbe de forma expresa la rectificación de este campo, la modificación se podrá efectuar cuando sea autorizada en la justificación del R1.
o Asentar la descripción determinada como correcta por la autoridad (a nivel de observaciones de partida) en caso de existir alguna variación en la descripción derivada del análisis de laboratorio. Si bien este campo no es exigido por la regla en comento, en la práctica nos ha resultado muy benéfico hacerlo de esta forma pues dejamos constancia de que efectivamente se trata de la misma mercancía que se presentó a las autoridades.
- Pedimento original: la regla establece que al tramitarse la rectificación, se deberá anexar a ésta una copia del pedimento que ha quedado rectificado. Esta obligación permite que las autoridades puedan verificar de forma rápida los cambios que se han realizado al pedimento, así como el pago debidamente actualizado por diferencia de contribuciones y Cuotas Compensatorias en su caso.
- Formulario múltiple de pago: Para acreditar el pago de la multa por datos inexactos a que se refiere el artículo 185, fracción II de Ley Aduanera. En este punto hay que considerar que el propio artículo 185, fracción II exime del pago de la multa siempre que la rectificación se presente dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la irregularidad.
- Certificado de Origen (Numeral 1): La regla dispone que el Certificado de Origen presentado a despacho será válido para efectos de la atenuante, siempre que la descripción contenida en dicho documento sea suficiente para identificar las mercancías presentadas a despacho, por lo tanto, en sentido opuesto (contrario sensu) cuando la descripción del certificado no permita identificar las mercancías se podrá presentar un nuevo certificado de origen, inclusive con fecha posterior al mecanismo de selección automatizada.
- Ampliación IMMEX (Numeral 2): Únicamente en caso de que la mercancía hubiera sido importada de forma temporal por una empresa IMMEX y ésta se encuentre dentro de los Anexos II y III del Decreto IMMEX será necesario tramitar y presentar una ampliación del programa, la cual podrá ser de fecha posterior al mecanismo de selección automatizada. En caso de que la mercancía no se encuentre en los Anexos referidos, únicamente bastará con hacer esa aclaración en el escrito libre que se presente.

PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN:
- Opción 1: Dentro de los 10 días siguientes al surtimiento de efectos de la notificación del Acta de Hechos u Omisiones o Acta de Inicio de PAMA. A pesar de que la regla otorga un plazo de 15 días, al utilizarse esta opción se puede evitar inclusive el pago de la multa por datos inexactos, desafortunadamente esta opción está sujeta a criterio de la autoridad.
- Opción 2: Dentro de los 15 días siguientes al surtimiento de efectos de la notificación del Acta de Hechos u Omisiones, Acta de Inicio de PAMA u Oficio de Observaciones (revisión de gabinete).
- Opción 3: Tratándose de una Visita Domiciliaria con o sin PAMA, se deberá presentar la rectificación y demás documentos dentro de los 15 días siguientes al levantamiento del Acta Final de la Visita. En este supuesto hay que considerar que el Acta Final no se notifica, solo “se levanta” en presencia del interesado, por lo tanto no surte sus efectos al día siguiente y en este caso se tiene un día menos para la rectificación.

Como conclusión podemos afirmar que este mecanismo atenuante de infracciones resulta sumamente benéfico para los importadores pues evita la determinación de créditos fiscales, junto con todas sus consecuencias como puede ser el pago o el litigio de los mismos; sabemos bien que en ocasiones el importador tiene la razón en cuanto a su clasificación arancelaria y no está de acuerdo con lo dictaminado por las autoridades aduaneras, sin embargo, nosotros recomendamos la utilización de esta regla aún cuando consideremos que la autoridad está actuando de manera injusta o equivocada, sin que este mecanismo implique que el resto de las operaciones deban clasificarse como lo determinó la autoridad, puesto que ésta conserva su obligación de fundar y motivar perfectamente cada acto de autoridad en donde considere cometida alguna irregularidad.
“Es preferible ser feliz que tener la razón”

11 comentarios

Comentario De: urbano sandoval cruz [Visitante]
me parece excelente la explicacion de como aplicar la regla, sin embargo la ultima parte donde se menciona que aunque la autoridad este mal en la clasificacion que este determinando debemos proceder (para evitar mayores contratiempos) a usar el beneficio de la regla, sin embargo pienso que el echo de no acerle ver a la autoridad que esta equivocada en como aplican las reglas para determinar una fraccion es lo que hace que no cambien en su criterio, seria importante que se siguiera analizando la clasificacion o crear foros donde en verdad se estudie junto con la autoridad como aplicar las reglas generales para la aplicacion de la LIGIE y no solo cursos donde ellos nos dicen como aplican las reglas para determinar una fraccion segun sus criterios
25.09.09 @ 09:04
Comentario De: Oscar Rueda [Visitante] · http://www.bufeteinternacional.com.mx
Coincido con el comentario de Urbano, al conformarnos con el cambio de fracción arancelaria no fomentamos un cambio en los criterios de la autoridad, y de alguna forma estamos permitiendo que se susciten este tipo de arbitrariedades, sin embargo, jurídicamente no existe ningún mecanismo (salvo la consulta de clasificación 2.12.19, que tiene sus propias limitantes) para debatir el cambio de fracción arancelaria y el litigio para defender la clasificación declarada en pedimento puede conllevar tiempos prolongados, garantía del crédito, honorarios de abogados y claro, la posibilidad de obtener resolución desfavorable, de ahi que nosotros recomendemos aplicar la regla en la medida de lo posible.

Saludos.
25.09.09 @ 16:32
Comentario De: Nicolás Mejía Covarrubias [Visitante]
Atenuante de infracciones aduaneras

hemos observado como consultor aduanal, que la autoridad aduanera ajerce su carácter de autoridad con toda la extención de la palabra, caemos como se menciona en gastos de abogados, tiempo y desgaste porque nuestras autoridades solo tienen un pensamiento generalizado, que es cobrar impuestos a quien no pueda defenderse, esto debe cambiar si queremos un comercio más claro y transparente y con ello evitar todas las trampas habidas y por haber,
Saludos
25.09.09 @ 19:40
Comentario De: Arturo Yáñez F. [Visitante]
El uso de la 2.12.2, nos permite de una manera rápida y efectiva mantener limpio el historial Fiscal-Aduanero de nuestras empresas. No hay que perder de vista el Costo-Beneficio, que este instrumento brinda a los importadores, si bien es cierto allanarse a lo dictaminado por la Autoridad no solucionará la problemática del sistema aduanero mexicano, una medio de defensa en ese sentido tampoco cambiará el sistema, y más aún propiciará el terrorismo fiscal de la autoridad.
La regla es un instrumento que permite al importador regularizar su situación, Así pues hagamos un uso correcto de la misma y desarrollemos en nuestras empresas estrategias tendientes a sustentar el correcta clasificación arancelaria que es otro punto por el cuál las empresas están imposibilitadas para interponer recuso o medio de defensa alguno, como siempre se ha dicho la prevención juega siempre a favor del importador.

Saludos cordiales,
27.10.09 @ 11:30
Comentario De: JUAN PABLO RESENDIZ TINOCO [Visitante]
Efectivamente la regla 2.12.2 se aplica unicamente cuando la autoridad aduanera ejerce sus facultades de comprobacion, sin embargo, eso no quiere decir que no se pueda rectificar la fraccion arancelaria si es que derivada de una revision por parte de Agente Aduanal determina que fue declarada incorrectamente, eso lo comento, ya que en algunas ocasiones la AUTORIDAD ADUANERA representada por personal de Aduanas diferentes, determinan dos o en algunos casos mas fracciones arancelarias para una misma mercancia (eso es por sus "criterios", situacion que aunque no se crea de verdad pasa mas seguido de lo que parece, solo que se les olvida que la clasificacion arancelaria no depende de la aplicacion de "criterios" pero si de la aplicacion de las Reglas Generales y las Reglas Complementarias contenidas en la Ley de los Impuestos Generales de Importacion y de Exportacion.
Ahora si bien es cierto que la regla tiene un beneficio, tambien contiene unas obligaciones las cuales se tienen que cumplir para acceder a ese beneficio.
Asimismo en la regla 2.12.19 apartado A establece que antes del Despacho de la mercancia se puede solicitar llevar a cabo una junta tecnica consultiva para que junto con la AUTORIDAD ADUANERA determinen la clasificacion arancelaria correcta.
Por ultimo, dicha regla tiene una incosistencia a mi punto de vista en relacion a lo siguiente:
"En el caso de que la rectificación del pedimento se efectúe conforme al presente numeral, se acredite el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley y no exista alguna otra irregularidad, la autoridad aduanera emitirá inmediatamente resolución ordenando la liberación de las mercancías. Transcurrido el plazo de los 15 días sin que se presente la rectificación conforme a este numeral, la autoridad aduanera procederá según corresponda", sin embargo, el segundo parrafo del art. 185 establece lo siguiente:
"No se aplicará la multa a que se refiere esta fracción (II), cuando el agente o apoderado aduanal presente la rectificación
correspondiente dentro de los diez días siguientes contados a partir del día siguiente a aquél en el que le fuera
notificado el escrito o acta correspondiente en el que se haga constar la irregularidad detectada en el reconocimiento
o segundo reconocimiento, así como de la revisión de documentos siempre que presente copia del pedimento
correspondiente ante la aduana que emitió el escrito o el acta, dentro del plazo de diez días otorgado para el
ofrecimiento de pruebas y alegatos. No obstante lo anterior, la aduana procederá a aplicar las multas que
correspondan cuando no se rectifiquen todos los datos a que se refiera el escrito o acta.
Entonces por que multar si es un campo rectificable.

27.10.09 @ 17:10
Comentario De: urbano sandoval cruz [Visitante]
buenas tardes

creo que un punto importante como ya se comento es la prevencion dentro de cada empresa, solo que muchas veces y tambien lo comentaron, se determinan hasta 2 fracciones diferentes para un mismo producto, seria importante poder debatir con la autoridad sobre los criterios que aplican de manera diversa y que nos ocasionan queramoslo o no gastos de abogados o procedimientos debido a la falta de unificacion de criterios por parte de ellos, la regla sin duda es un gran apoyo.

saludos
26.11.09 @ 12:45
Comentario De: alejnadra arenas [Visitante]
hola buenas noches!
tengo una preguntaaa
a partir de cuanto dinero paga impuestos lo que se se exporte o importe por via postal ??????????
13.01.10 @ 19:37
Comentario De: bufete internacional [Miembro] Email
Alejandra: las importaciones que se realiza a través de SEPOMEX estan exentas de impuestos al comercio exterior sí su valor no es mayor a 300 dólares, por cada destinatario o consignatario.
14.01.10 @ 10:19
Comentario De: Alberto [Visitante]
Tengo una duda en estos supuestos incurre en responsabilidad el agente aduanal ¿de que tipo? y si consideran que esta salida que se otorga es para subsanar los errores de este al clasificar, gracias
15.01.10 @ 14:07
Comentario De: silvia torres [Visitante] Email
seria bueno, crear una comision de arbitraje, para estas irregularidades por parte de la autoridad aduanera, con el fin de que se llegue a una solucion justa, y asi evitarnos de pago a abogados, pago d egarantias, multas, politicas internas dentro del sat,y criterios propios de la autoridad?
06.02.10 @ 13:27
Comentario De: Sergio Moreno [Visitante]
buenas noches
tengo una pregunta, estoy tratando de validar la rectificación por el identificador IN mencionando el acta correspondiente pero al enviar el archivo a la aduana para justificar me indican que no esta correcto ¿como tiene que ir el acta en los complementos? que es donde tengo un poco de problema, me podría alguien apoyar indicándome como tiene que ir
gracia.
24.03.10 @ 19:08

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