
Para poder comprender mejor el tema de la subvaluación y la verificación de los precios declarados en las importaciones definitivas será necesario que hagamos un poco de memoria.
En 2001 concluyeron las negociaciones de las condiciones para la adhesión de China como miembro de la OMC, donde entre otras cosas se comprometió a erradicar las prácticas desleales de comercio y respetar el Acuerdo de Propiedad Intelectual. México por su parte condicionó la adhesión de este país oriental al cumplimiento de una Protocolo, mejor conocido como “Clausula de Paz” donde ese país se comprometía a no litigar las cuotas compensatorias ya establecidas por México durante los 6 años siguientes a su ingreso en la OMC.
Al concluir el período de la clausula de paz, se firmó el Tratado Internación que le dio entrada a las “Medidas de Transición” en la cual se derogan las resoluciones mediante las cuales se imponen cuotas compensatorias a distintos productos de origen chino e imponiendo una tasa de remedio comercial, mismo que concluyó su vigencia el pasado 11 de diciembre.
Ante la eliminación de las cuotas compensatorias y las medidas de transición a las importaciones Chinas, ahora el tema que afecta y preocupa tanto a productores nacionales como a la autoridad fiscal y aduanera es la subvaluación o subfacturación en los bienes de esa procedencia, que con el objetivo pagar menos contribuciones se declara un precio menor al efectivamente pagado.
Ante este escenario la autoridad empezó a poner particular atención en los valores que se declaran en las importaciones definitivas principalmente en productos como calzado, textiles, juguetes y acero por lo que desde el 15 de diciembre entró en operación el Sistema de Prevalidación de Precios el cuál se activa al momento que el Agente Aduanal envíe a validar el pedimento.
Sí el valor comercial está por debajo de los precios de referencia, entonces se generará una alerta donde se señala que la mercancía esta subvaluada en un X%, en cuyo caso operativamente se ha optado por aumentar el valor de los bienes, sin que esto lo exima de una revisión al momento de que la mercancía se presenta a despacho; o por validar el pedimento y continúe el despacho arriesgándose a un inicio de Procedimiento de Administrativo en Materia Aduanera (PAMA). Recodemos que en este último caso el procedimiento debe ser ordenado desde la Administración General de Aduanas o desde la Administración Central de Investigación Aduanera.
Los precios de referencia fueron proporcionados por la industria y las cámaras en cuestión y al día de hoy no están publicadas ni tampoco está claro que parámetros o criterios se utilizaron, por ejemplo calidades, temporadas, antigüedad, términos de pago, todos esos factores de los que depende una buena negociación entre el proveedor y el comprador.
Si bien la subvaluación afecta comercialmente a los productores nacionales, esta práctica se puede prestar al abuso por parte de la autoridad, por lo que es fundamental que se publiquen los precios de referencia y sus fuentes, de no ser así los importadores quedan en estado de indefensión, además de reglas claras para proceder tanto importadores como autoridad, cuando se “determine” que el embarque esta subvaluado.
Por lo que se refiere al Agente Aduanal, cuando el PAMA es por subvaluación aun y cuando el importador demuestre que no es procedente, la causal de cancelación de patente para el Agente Aduanal, prevalece.
Finalmente ante una situación de este tipo es recomendable realizar las siguientes acciones:
Escrito por: Theany Berumen / Bufete Internacional Aguascalientes

Es costumbre de los contribuyentes, que realizan importaciones o exportaciones de mercancías, el solicitar a la autoridad el listado de las operaciones de comercio exterior e incluso las copias certificadas de los propios pedimentos y sus documentos anexos.
La finalidad de obtener el listado de las operaciones de comercio exterior es realizar la compulsa entre las operaciones registradas por la propia empresa y las contabilizadas por el SAT, por lo que fuera de ser un medida que detone alertas a la autoridad, se ha convertido en una de las mejores prácticas del Gerente de Tráfico y Aduanas, ya que a ojos de la autoridad el importador/exportador que la realiza mantiene una vigilancia constante, por lo tanto el control de las operaciones.
Existen empresas que por la rotación de personal, cambio de domicilio o cualquier otro factor, han extraviado o nunca han tenido los pedimentos de operaciones realizadas con su RFC, entonces la solicitud de copias certificadas de los pedimentos de importación y exportación es la opción para recuperar la información correspondiente y poder realizar los registros contables pertinentes.
Ahora bien, esto nos es otorgado gracias a que la autoridad aduanera está obligada a mantener el archivo de las operaciones de comercio exterior de cinco años, según lo dispuesto en el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 25 de agosto de 1998, transcurrido dicho plazo la documentación y demás información grabada o microfilmada podrá ser destruida.
Entonces, este año se está cumpliendo el plazo para la destrucción del archivo de operaciones del periodo enero-diciembre de 2004, por lo que es recomendable que aquellos contribuyentes que requieran información de ese periodo realicen la solicitud del listado o copias de pedimentos ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa dependiente de la AGA, sin embargo es importante señalar que la petición se debe realizar en el mes de enero, antes de que se inicie el procedimiento de depuración.
Entiendo que la mayoría de ustedes va a preguntarse ¿para qué quiero un pedimento de mas cinco años atrás? bueno, la respuesta es sencilla sí tienes bienes que fueron importados incluso antes del 2004 y que físicamente siguen en tu bodega, planta u oficina; recuerda que en todo tiempo se debe amparar la legal estancia de la mercancía, situación que se comprueba con el pedimento.
Así que tal vez sea hora de revisar sí requieres información o documentación de este período ya que aun es tiempo de solicitarla.
Atentamente
Norma Ornelas

La correcta clasificación arancelaria de las mercancías resulta de vital importancia, pues como bien sabemos, es el elemento por medio del cual, el importador o exportador conoce las obligaciones – tanto arancelarias como no arancelarias – a que están sujetos los productos que pretende despachar.
En numerosas ocasiones, derivado de alguna de las facultades de comprobación (reconocimiento aduanero, análisis de laboratorio, visita domiciliaria, verificación en transporte, etc.) es posible que las autoridades aduaneras lleguen a considerar que la fracción arancelaria declarada en el pedimento resulte incorrecta, lo cual tiene como consecuencia que los documentos presentados a despacho (pedimento, certificado de origen, autorización IMMEX) se consideren inválidos pues éstos en estricto sentido no corresponden a la mercancía que físicamente tiene la autoridad a la vista, de ahí que, ante la falta de documentación aduanera, se puedan iniciar diversos procedimientos administrativos que pueden involucrar embargo precautorio de mercancías, los cuales en la mayoría de las ocasiones resultan en créditos fiscales a cargo de los importadores e inclusive a cargo de los Agentes Aduanales responsables de la operación.
En un afán de no perjudicar a los contribuyentes que por simple error hubieran clasificado de forma incorrecta, nuestras autoridades aduaneras han tenido a bien establecer un mecanismo para atenuar las consecuencias que se pudieran generar por la inexactitud de la fracción arancelaria declarada en el pedimento y demás documentos, cuando dicha inexactitud no sea intencional o dolosa; de forma que en lugar de determinarse créditos fiscales por supuesta omisión de contribuciones, a través de dicho mecanismo atenuante únicamente se deberá cubrir la multa por datos inexactos por cada pedimento que presente este tipo de irregularidad.
Efectivamente, el mecanismo atenuante al que nos referimos es la famosa regla 2.12.2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, la cual ha sufrido diversos cambios en su desafortunada redacción, misma que consideramos que en ocasiones es un tanto compleja y por ende creemos necesario hacer algunos comentarios respecto de su aplicación, en el entendido que el correcto uso de esta regla nos puede evitar sanciones elevadas ante errores de clasificación arancelaria.
Empleo de la regla 2.12.2:
Debido a que los numerales 1 y 2 del Apartado “B” de esta regla son los de uso más frecuente, nos avocaremos exclusivamente al análisis de éstos, aclarando que únicamente aplican en los siguientes supuestos:
- Mercancías bajo Trato Arancelario Preferencial (TLC) Numeral 1.
- Mercancías sujetas al pago de Cuota Compensatoria Numeral 1.
- Mercancía importada temporalmente por empresas IMMEX Numeral 2.
ELEMENTOS A OBSERVAR PARA QUE PROCEDA LA REGLA 2.12.2:
Es importante mencionar que no en todos los casos de inexacta clasificación arancelaria es posible utilizar este mecanismo, tal como a continuación se precisa:
- Este mecanismo procede únicamente para operaciones de importación, quedando excluidas las operaciones de exportación.
- A diferencia de la mayoría de procedimientos de corrección o regularización, éste únicamente procede una vez que la inexactitud ha sido descubierta por las autoridades en uso de sus facultades de comprobación (reconocimiento aduanero, análisis de laboratorio, verificación en transporte y las contempladas por el Código Fiscal de la Federación), por lo que no es el mecanismo idóneo para subsanar errores que no han sido descubiertos, es decir que no es correcto aplicar esta regla cuando se trate de una corrección espontánea.
- Esta regla únicamente se podrá utilizar cuando la inexacta clasificación arancelaria no implique el incumplimiento de alguna Regulación o Restricción No Arancelaria.
- El beneficio se puede utilizar solo cuando la descripción declarada en el pedimento coincida con las mercancías que se presentan físicamente, puesto que el campo de descripción no es rectificable de conformidad con el artículo 89 de Ley Aduanera. Cabe resaltar, que tratándose de textiles, se puede emplear esta regla a pesar de que la composición de la mercancía hubiera variado, por lo que en ese caso no será necesario que la descripción coincida perfectamente, el único requisito es que la fracción arancelaria determinada como correcta por la autoridad se encuentre dentro de los capítulos 50 a 63 de la TIGIE.
DOCUMENTACIÓN QUE DEBERÁ PRESENTARSE:
Mediante escrito libre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, deberán presentarse los siguientes documentos anexos:
- Documento mediante el cual se acredite la personalidad del representante legal del importador, en caso de existir (art. 19 CFF).
- Copia del Acta emitida por la autoridad, en donde conste la inexacta clasificación arancelaria, junto con su correspondiente Acta de Notificación (art. 123 CFF).
- Pedimento R1: Los elementos que deben cuidarse al elaborar el pedimento de rectificación son:
o Asentar identificador “IN” (en la mayoría de los casos este identificador requiere justificación por lo que habrán de considerarse los tiempos de respuesta de la autoridad aduanera).
o Rectificar campo de fracción arancelaria, declarando la determinada por la autoridad aduanera.
o Rectificar, en su caso, la cantidad y unidad de medida aplicables a la nueva fracción arancelaria. A pesar de que el artículo 89 de Ley Aduanera prohíbe de forma expresa la rectificación de este campo, la modificación se podrá efectuar cuando sea autorizada en la justificación del R1.
o Asentar la descripción determinada como correcta por la autoridad (a nivel de observaciones de partida) en caso de existir alguna variación en la descripción derivada del análisis de laboratorio. Si bien este campo no es exigido por la regla en comento, en la práctica nos ha resultado muy benéfico hacerlo de esta forma pues dejamos constancia de que efectivamente se trata de la misma mercancía que se presentó a las autoridades.
- Pedimento original: la regla establece que al tramitarse la rectificación, se deberá anexar a ésta una copia del pedimento que ha quedado rectificado. Esta obligación permite que las autoridades puedan verificar de forma rápida los cambios que se han realizado al pedimento, así como el pago debidamente actualizado por diferencia de contribuciones y Cuotas Compensatorias en su caso.
- Formulario múltiple de pago: Para acreditar el pago de la multa por datos inexactos a que se refiere el artículo 185, fracción II de Ley Aduanera. En este punto hay que considerar que el propio artículo 185, fracción II exime del pago de la multa siempre que la rectificación se presente dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la irregularidad.
- Certificado de Origen (Numeral 1): La regla dispone que el Certificado de Origen presentado a despacho será válido para efectos de la atenuante, siempre que la descripción contenida en dicho documento sea suficiente para identificar las mercancías presentadas a despacho, por lo tanto, en sentido opuesto (contrario sensu) cuando la descripción del certificado no permita identificar las mercancías se podrá presentar un nuevo certificado de origen, inclusive con fecha posterior al mecanismo de selección automatizada.
- Ampliación IMMEX (Numeral 2): Únicamente en caso de que la mercancía hubiera sido importada de forma temporal por una empresa IMMEX y ésta se encuentre dentro de los Anexos II y III del Decreto IMMEX será necesario tramitar y presentar una ampliación del programa, la cual podrá ser de fecha posterior al mecanismo de selección automatizada. En caso de que la mercancía no se encuentre en los Anexos referidos, únicamente bastará con hacer esa aclaración en el escrito libre que se presente.
PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN:
- Opción 1: Dentro de los 10 días siguientes al surtimiento de efectos de la notificación del Acta de Hechos u Omisiones o Acta de Inicio de PAMA. A pesar de que la regla otorga un plazo de 15 días, al utilizarse esta opción se puede evitar inclusive el pago de la multa por datos inexactos, desafortunadamente esta opción está sujeta a criterio de la autoridad.
- Opción 2: Dentro de los 15 días siguientes al surtimiento de efectos de la notificación del Acta de Hechos u Omisiones, Acta de Inicio de PAMA u Oficio de Observaciones (revisión de gabinete).
- Opción 3: Tratándose de una Visita Domiciliaria con o sin PAMA, se deberá presentar la rectificación y demás documentos dentro de los 15 días siguientes al levantamiento del Acta Final de la Visita. En este supuesto hay que considerar que el Acta Final no se notifica, solo “se levanta” en presencia del interesado, por lo tanto no surte sus efectos al día siguiente y en este caso se tiene un día menos para la rectificación.
Como conclusión podemos afirmar que este mecanismo atenuante de infracciones resulta sumamente benéfico para los importadores pues evita la determinación de créditos fiscales, junto con todas sus consecuencias como puede ser el pago o el litigio de los mismos; sabemos bien que en ocasiones el importador tiene la razón en cuanto a su clasificación arancelaria y no está de acuerdo con lo dictaminado por las autoridades aduaneras, sin embargo, nosotros recomendamos la utilización de esta regla aún cuando consideremos que la autoridad está actuando de manera injusta o equivocada, sin que este mecanismo implique que el resto de las operaciones deban clasificarse como lo determinó la autoridad, puesto que ésta conserva su obligación de fundar y motivar perfectamente cada acto de autoridad en donde considere cometida alguna irregularidad.
“Es preferible ser feliz que tener la razón”