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ATENUANTE DE INFRACCIONES ADUANERAS

18.09.09 | por bufete internacional [mail] | Categorías: Legal

La correcta clasificación arancelaria de las mercancías resulta de vital importancia, pues como bien sabemos, es el elemento por medio del cual, el importador o exportador conoce las obligaciones – tanto arancelarias como no arancelarias – a que están sujetos los productos que pretende despachar.
En numerosas ocasiones, derivado de alguna de las facultades de comprobación (reconocimiento aduanero, análisis de laboratorio, visita domiciliaria, verificación en transporte, etc.) es posible que las autoridades aduaneras lleguen a considerar que la fracción arancelaria declarada en el pedimento resulte incorrecta, lo cual tiene como consecuencia que los documentos presentados a despacho (pedimento, certificado de origen, autorización IMMEX) se consideren inválidos pues éstos en estricto sentido no corresponden a la mercancía que físicamente tiene la autoridad a la vista, de ahí que, ante la falta de documentación aduanera, se puedan iniciar diversos procedimientos administrativos que pueden involucrar embargo precautorio de mercancías, los cuales en la mayoría de las ocasiones resultan en créditos fiscales a cargo de los importadores e inclusive a cargo de los Agentes Aduanales responsables de la operación.
En un afán de no perjudicar a los contribuyentes que por simple error hubieran clasificado de forma incorrecta, nuestras autoridades aduaneras han tenido a bien establecer un mecanismo para atenuar las consecuencias que se pudieran generar por la inexactitud de la fracción arancelaria declarada en el pedimento y demás documentos, cuando dicha inexactitud no sea intencional o dolosa; de forma que en lugar de determinarse créditos fiscales por supuesta omisión de contribuciones, a través de dicho mecanismo atenuante únicamente se deberá cubrir la multa por datos inexactos por cada pedimento que presente este tipo de irregularidad.
Efectivamente, el mecanismo atenuante al que nos referimos es la famosa regla 2.12.2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, la cual ha sufrido diversos cambios en su desafortunada redacción, misma que consideramos que en ocasiones es un tanto compleja y por ende creemos necesario hacer algunos comentarios respecto de su aplicación, en el entendido que el correcto uso de esta regla nos puede evitar sanciones elevadas ante errores de clasificación arancelaria.

Empleo de la regla 2.12.2:
Debido a que los numerales 1 y 2 del Apartado “B” de esta regla son los de uso más frecuente, nos avocaremos exclusivamente al análisis de éstos, aclarando que únicamente aplican en los siguientes supuestos:
- Mercancías bajo Trato Arancelario Preferencial (TLC) Numeral 1.
- Mercancías sujetas al pago de Cuota Compensatoria Numeral 1.
- Mercancía importada temporalmente por empresas IMMEX Numeral 2.

ELEMENTOS A OBSERVAR PARA QUE PROCEDA LA REGLA 2.12.2:
Es importante mencionar que no en todos los casos de inexacta clasificación arancelaria es posible utilizar este mecanismo, tal como a continuación se precisa:
- Este mecanismo procede únicamente para operaciones de importación, quedando excluidas las operaciones de exportación.
- A diferencia de la mayoría de procedimientos de corrección o regularización, éste únicamente procede una vez que la inexactitud ha sido descubierta por las autoridades en uso de sus facultades de comprobación (reconocimiento aduanero, análisis de laboratorio, verificación en transporte y las contempladas por el Código Fiscal de la Federación), por lo que no es el mecanismo idóneo para subsanar errores que no han sido descubiertos, es decir que no es correcto aplicar esta regla cuando se trate de una corrección espontánea.
- Esta regla únicamente se podrá utilizar cuando la inexacta clasificación arancelaria no implique el incumplimiento de alguna Regulación o Restricción No Arancelaria.
- El beneficio se puede utilizar solo cuando la descripción declarada en el pedimento coincida con las mercancías que se presentan físicamente, puesto que el campo de descripción no es rectificable de conformidad con el artículo 89 de Ley Aduanera. Cabe resaltar, que tratándose de textiles, se puede emplear esta regla a pesar de que la composición de la mercancía hubiera variado, por lo que en ese caso no será necesario que la descripción coincida perfectamente, el único requisito es que la fracción arancelaria determinada como correcta por la autoridad se encuentre dentro de los capítulos 50 a 63 de la TIGIE.

DOCUMENTACIÓN QUE DEBERÁ PRESENTARSE:
Mediante escrito libre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, deberán presentarse los siguientes documentos anexos:
- Documento mediante el cual se acredite la personalidad del representante legal del importador, en caso de existir (art. 19 CFF).
- Copia del Acta emitida por la autoridad, en donde conste la inexacta clasificación arancelaria, junto con su correspondiente Acta de Notificación (art. 123 CFF).
- Pedimento R1: Los elementos que deben cuidarse al elaborar el pedimento de rectificación son:
o Asentar identificador “IN” (en la mayoría de los casos este identificador requiere justificación por lo que habrán de considerarse los tiempos de respuesta de la autoridad aduanera).
o Rectificar campo de fracción arancelaria, declarando la determinada por la autoridad aduanera.
o Rectificar, en su caso, la cantidad y unidad de medida aplicables a la nueva fracción arancelaria. A pesar de que el artículo 89 de Ley Aduanera prohíbe de forma expresa la rectificación de este campo, la modificación se podrá efectuar cuando sea autorizada en la justificación del R1.
o Asentar la descripción determinada como correcta por la autoridad (a nivel de observaciones de partida) en caso de existir alguna variación en la descripción derivada del análisis de laboratorio. Si bien este campo no es exigido por la regla en comento, en la práctica nos ha resultado muy benéfico hacerlo de esta forma pues dejamos constancia de que efectivamente se trata de la misma mercancía que se presentó a las autoridades.
- Pedimento original: la regla establece que al tramitarse la rectificación, se deberá anexar a ésta una copia del pedimento que ha quedado rectificado. Esta obligación permite que las autoridades puedan verificar de forma rápida los cambios que se han realizado al pedimento, así como el pago debidamente actualizado por diferencia de contribuciones y Cuotas Compensatorias en su caso.
- Formulario múltiple de pago: Para acreditar el pago de la multa por datos inexactos a que se refiere el artículo 185, fracción II de Ley Aduanera. En este punto hay que considerar que el propio artículo 185, fracción II exime del pago de la multa siempre que la rectificación se presente dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la irregularidad.
- Certificado de Origen (Numeral 1): La regla dispone que el Certificado de Origen presentado a despacho será válido para efectos de la atenuante, siempre que la descripción contenida en dicho documento sea suficiente para identificar las mercancías presentadas a despacho, por lo tanto, en sentido opuesto (contrario sensu) cuando la descripción del certificado no permita identificar las mercancías se podrá presentar un nuevo certificado de origen, inclusive con fecha posterior al mecanismo de selección automatizada.
- Ampliación IMMEX (Numeral 2): Únicamente en caso de que la mercancía hubiera sido importada de forma temporal por una empresa IMMEX y ésta se encuentre dentro de los Anexos II y III del Decreto IMMEX será necesario tramitar y presentar una ampliación del programa, la cual podrá ser de fecha posterior al mecanismo de selección automatizada. En caso de que la mercancía no se encuentre en los Anexos referidos, únicamente bastará con hacer esa aclaración en el escrito libre que se presente.

PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN:
- Opción 1: Dentro de los 10 días siguientes al surtimiento de efectos de la notificación del Acta de Hechos u Omisiones o Acta de Inicio de PAMA. A pesar de que la regla otorga un plazo de 15 días, al utilizarse esta opción se puede evitar inclusive el pago de la multa por datos inexactos, desafortunadamente esta opción está sujeta a criterio de la autoridad.
- Opción 2: Dentro de los 15 días siguientes al surtimiento de efectos de la notificación del Acta de Hechos u Omisiones, Acta de Inicio de PAMA u Oficio de Observaciones (revisión de gabinete).
- Opción 3: Tratándose de una Visita Domiciliaria con o sin PAMA, se deberá presentar la rectificación y demás documentos dentro de los 15 días siguientes al levantamiento del Acta Final de la Visita. En este supuesto hay que considerar que el Acta Final no se notifica, solo “se levanta” en presencia del interesado, por lo tanto no surte sus efectos al día siguiente y en este caso se tiene un día menos para la rectificación.

Como conclusión podemos afirmar que este mecanismo atenuante de infracciones resulta sumamente benéfico para los importadores pues evita la determinación de créditos fiscales, junto con todas sus consecuencias como puede ser el pago o el litigio de los mismos; sabemos bien que en ocasiones el importador tiene la razón en cuanto a su clasificación arancelaria y no está de acuerdo con lo dictaminado por las autoridades aduaneras, sin embargo, nosotros recomendamos la utilización de esta regla aún cuando consideremos que la autoridad está actuando de manera injusta o equivocada, sin que este mecanismo implique que el resto de las operaciones deban clasificarse como lo determinó la autoridad, puesto que ésta conserva su obligación de fundar y motivar perfectamente cada acto de autoridad en donde considere cometida alguna irregularidad.
“Es preferible ser feliz que tener la razón”

DATOS INEXACTOS, ¿Procede la multa por autocorrección?

03.06.09 | por bufete internacional [mail] | Categorías: Legal

La declaración de la clave A1 de pedimentos en los cuales se retorna mercancía importada temporalmente en los que se debió indicar la clave RT o H1, es uno de los errores más comunes de la operación de las empresas IMMEX; tal es así que, en la primera resolución de modificaciones a las reglas de carácter general del 2004 publicada el 26 de mayo de 2004, se publicó la regla 3.3.35 la cual señala que se podrán rectificar la clave del régimen.

En el artículo 89 de la Ley Aduanera no permite la rectificación del pedimento en el campo de régimen aduanero; ahora bien el retorno al extranjero de la mercancía importada temporalmente implica una exportación, si por tal se entiende a la salida física del país por tiempo indefinido, por tal razón la autoridad emitió el criterio que permite que esta rectificación sea posible siempre y cuando el contribuyente compruebe a través del control de inventarios que se trata de un retorno de mercancías importadas temporalmente y así lo manifieste por escrito.

Esta modificación se puede realizar incluso cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales, en cuyo caso el contribuyente es sujeto al pago de la multa por la declaración de datos inexactos; pero cuando la modificación es espontanea ¿procede el pago de la multa por datos inexactamente declarados en el pedimento?

En el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación se establece que no se impondrán multas cuando los contribuyentes corrijan su situación en forma espontánea, considerando que existe tal, cuando no se ha notificado el inicio de las facultades de comprobación o no se están ejerciendo las mismas; entonces sí la rectificación de los pedimentos en el campo de régimen se permite la rectificación por criterio, no es procedente el pago de la multa por datos inexactos puesto que ésta se realiza en forma espontánea.

Es evidente que el Estado requiere de encontrar fuentes de ingresos, más aún considerando la crisis sanitaria y la económica que han golpeado a nuestro país; sin embargo esto no es justificante para que se realice el cobro de multas improcedentes, por mínimas que parezcan.

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